martes, 14 de marzo de 2017

La querella y el administrador.

Cuando empezaba en esto del Derecho, un abogado y profesor dijo: “Las joyas de la corona son las querellas y los interdictos”. Se refería a los escritos en los que más debe afinarse por la dificultad de presupuestos a encajar. Todo debe estar minuciosamente estudiado.

Para completar aquella afirmación, añado, por su complejidad, a esta lista los grandes recursos. Me refiero a la casación y amparo ante Supremo y Constitucional.

Últimamente, en mi entorno profesional, por nuestro tipo de clientes y la materia a la que me dedico, la empresa, cada vez más llega a mi conocimiento y observo, un constante goteo de querellas contra administradores.

Otro afamado abogado dijo recientemente que la profesión de administrador de una sociedad, junto a la de escalador, boxeador o funambulismo, se ha convertido en una actividad de riesgo. No le falta ninguna razón.

Nuestro Legislador le ha dado por introducir en el abanico de delitos del código penal, una amalgama de conductas relativas al entorno de la vida mercantil y societaria que, contempladas sin la necesaria profundidad, sirven de munición al gatillo fácil.

Si el francotirador, penalista, además es hábil, que los hay, conoce el derecho mercantil y se apoya en un buen análisis contable, puede resultar letal. Parece, no hay duda, se ha abierto una veda.

En mi opinión, el giro que el Legislador ha dado al código penal en estos último años, con objeto de poner coto a determinadas conductas de empresas y administradores, es loable. Las decisiones del empresario deben ser intachables en el orden económico y social en el que se mueve.

Sin embargo, debemos recordar que la jurisdicción penal opera bajo el principio de intervención mínima o última ratio. Es decir, a través de ella deben ser tratados solo los asuntos más graves o merecedores – de verdad – de reproche penal. 

Para visualizar algunas conductas tipificadas como delito [sí, delitos sometidos a la jurisdicción penal], cito algunos:

Adopción de acuerdos abusivos; Acuerdos lesivos adoptados por una mayoría ficticia; Impedir a un socio el ejercicio de sus derechos sociales; Los que sometidos a mercados sujetos a supervisión administrativa impidiesen la labor inspectora; Los que falsearen las cuentas o la documentación contable o jurídica que reflejen la situación de la empresa.

Todo ello por no hablar de la administración desleal, revelación de secretos, apropiación indebida o estafa, etc. etc. etc.

Seguro que más de uno se habrá asombrado.

Aparte lo grosero por evidente, muchas decisiones de una empresario o administrador obedecen a razones complejas. Digo esto porque habremos de sensibilizar al Juez Instructor o Plenario, para su correcta comprensión y con el máximo detalle, de los motivos por la que fueron adoptadas, como así de su alcance. El primer diagnóstico e intervención resultarán esenciales.

Como entenderá todo aquel profesional que conozca el funcionamiento de una sociedad o grupo donde la vida de los socios no sea una balsa de aceite, es muy fácil “interpretar”, por no hablar de “tergiversar”, el por qué y cómo se hicieron las cosas. Si además, se disecciona la contabilidad de la empresa, muy poco precisa para desgracia en muchos casos, la munición estará lista para ser cargada.

El Juez penal, que conoce a diario de homicidios, robos, abusos, accidentes, etc, se encontrará de repente en la tesitura de lidiar con un asunto que incorpora balances, encajes contables, operaciones mercantiles complejas y “extrañas” a simple vista. Todo muy alejado del “penal” común. Y no, no es que no lo pueda entender, pues está suficientemente preparado para ello y cuenta con los medios necesarios que le ayuden. Sencillamente es que, recibida una querella de estas magnitudes - y de otras latitudes al uso penal general -, las posibilidades de que se abra paso la apertura de un expediente penal son muy altas.

Por tanto, ante la duda y complejidad, deberá investigar. El Juez no tiene tiempo de realizar a priori un análisis en profundidad de todo aquello que se le presenta. Nace por tanto la instrucción y el administrador se convierte en un suspiro en “investigado”, o lo que lo mismo, "imputado" para los que aún no hayan desterrado el término de su léxico.

Lo anterior nos lleva a otro punto de debate. Las costas. La acción penal puede resultar gratis. La LeCrim, al contrario que el proceso civil cuyo principio es el de vencimiento (quien pierde paga), solo prevé la imposición de costas al querellante si hubiera obrado de mala fe o con temeridad. Les aseguro que esto es difícil suceda.  

Tenemos por tanto todos los ingredientes en una coctelera: Una legislación abierta; La especial complejidad de la materia; Un bajo riesgo de costas; Y un gatillo fácil o un experto francotirador. Resultado: un disparo, certero o no.

Dar a la diana será otra cuestión. Pero el estruendo provocará un susto de difícil recuperación para la víctima. Recientemente, hemos conseguido el archivo de una causa contra el administrador de una sociedad por un delito de los llamados económicos. Se ha tenido que trabajar rápido y de forma muy pro-activa a fin de que su Sria. advirtiese a la mayor brevedad que la acción carecía de todo fundamento. Sin embargo, decíamos, la acción tuvo su entrada y se abrieron diligencias, y así también la herida. Y es que el administrador “investigado” no supo nada hasta que recibió un telegrama del Juzgado por el cual se le citaba en tal calidad.

Termino con unas pocas reflexiones. Primero. La interposición de este tipo de acciones debe estar precedida por un ejercicio de responsabilidad y prudencia. No todo vale.

Segunda. Claro que sí. Debe producirse por parte de los órganos jurisdiccionales un desapego a las reservas sobre la imposición de costas. Si no se observa un verdadero y motivado fundamento de la acción del querellante, debe sufrir, al menos, el coste económico de su decisión. Por muy alto que sea, siempre será menor que el sufrido por el querellado.

Y tercera y final. Los Administradores deben poner mucho cuidado, ahora con más razón, en sus decisiones, pues deben comprender que, lo que puede parecer evidente en la lógica empresarial, quizá no lo sea en el mundo judicial.

José Méndez.
Abogado. Socio Director en M+A4

Marzo 2017

domingo, 19 de febrero de 2017

El Constitucional y la Plusvalía

El 16 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia que declara inconstitucional el impuesto conocido como “plusvalía” relativo al Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El fallo, por tanto, solo afecta solo a la constitucionalidad de la norma foral, no a la estatal, lo que el Tribunal quiere dejar muy claro.

Sin embargo, por su trascendencia, trataré de realizar un resumen de este importante pronunciamiento pues, por lo que en una primera consideración pudiera aparecer como una ventana de esperanza a quien lo pretenda, creo, no abre la posibilidad de su extensión a una declaración de inconstitucionalidad sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para el resto del Estado. Hay que leer entre líneas.

De todas maneras, el Constitucional nos deja en su texto importantes pistas para quien pretenda impugnar la liquidación del impuesto en el caso de no haber experimentado la transmisión de su inmueble un incremento de valor.  

En primer lugar, dice la Sentencia, no estamos ante un impuesto que grave la transmisión, ni el patrimonio, sino el aumento de valor experimentado por el paso del tiempo. Por tanto, somete a tributación la renta potencial que deriva de la titularidad de un terreno puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión.

En segundo lugar. Es válida la opción política dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante la cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales. Ahora bien, es distinto someter a tributación un incremento de renta potencial y otra muy distinta someter a tributación una renta irreal, lo que es importante, pues si fuera así, es evidente que la norma sería contraria al principio constitucional de capacidad económica.

Dicho lo anterior, es evidente, dice la Sentencia, que el precepto cuestionado finge que el solo hecho de haber sido titular de un inmueble durante un periodo de tiempo revela, de forma necesaria, un incremento de valor y por tanto un capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano contribuir de acuerdo a su capacidad económica. Por tanto la norma determina una ficción, soslayando la posibilidad, no solo los casos en los que no se haya producido un incremento, sino también, en los que se haya producido un decremento del valor del inmueble, por lo que se estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente en clara contradicción con el principio de capacidad económica del art. 31.1 C.E. 

No empece a esta conclusión que la capacidad económica exista, real o potencial en la generalidad de los supuestos para los que la norma se dicta por el legislador al crear el impuesto, y que su constitucionalidad no pueda cuestionarse por casos patológicos, si verdaderamente atiende a la generalidad. Sin embargo, hoy, no estamos ante un supuesto excepcional, siendo cierto que la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado, en un efecto infrecuente, al que necesariamente la regulación de la norma debe atender.

Tampoco es argumento, y para esta caso Foral, que el Catastro haya ajustado a la baja sus valores con motivo de la realidad de mercado, pues la normativa Foral no contiene una equiparación a la previsión contenida en el art. 32.2 R.D.L. 1/2004 del Catastro Inmobiliario, lo cual no rige para los territorios históricos.

E igualmente, tampoco es argumento que los ayuntamientos puedan, de forma potestativa, reducir el valor catastral hasta un 60% sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de modificación por procedimiento de valoración colectiva (art. 107. RDL 2/2004). Norma que está prevista al regularse en el art. 107.L.H.L, solo aplicable a territorio común, no prevista en territorio foral.

Y tampoco es argumento válido, prosigue, el hecho de que la ausencia de incremento o de valor resulte probado a través de la tasación pericial contradictoria realizada a través del procedimiento previsto en la norma, lo que determinaría la no existencia del hecho impositivo, acreditando esta posibilidad la constitucionalidad de la norma. Es su automaticidad, construida mediante un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, y que no admite como posibilidad la inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento, lo que determina su contrariedad a los principios constitucionales.

De esta manera, los preceptos enjuiciados, en este caso relativos a la Norma Foral de Gipuzkoa, son declarados inconstitucionales. 

José Méndez.
Abogado. Socio Director en M+A4

Enero 2017

jueves, 26 de enero de 2017

El decreto en papel de fumar

Al grano. Publicado el R.D. Ley regulador de la “devolución” por los bancos del importe cobrado demás por la introducción de cláusula suelo en la hipoteca, cabe señalar:
Olvídense si su hipoteca la solicitó una empresa. También si es un empresario o profesional y el fin de su crédito fue relacionado con una actividad profesional. Solo los denominados consumidores, personas físicas que actúen con un propósito distinto a su actividad, podrán emplear este sistema.
Algo que me alerta, pues no sé que alcance tiene [no quiero ver fantasmas]. Su artículo primero señala que este decreto es de aplicación de “determinadas” cláusulas suelo. ¿Qué es esto de "determinadas”?. ¿No son todas para un perfil concreto de consumidor?
Seguimos. Los bancos deben implantar un sistema de reclamación previa [que sin duda se plasmará en un formulario], al que podrá acudir voluntariamente el consumidor [estaría bueno fuera obligado] con el que atender las peticiones se les formule sobre este asunto. Ojo, el sistema tiene por objeto “atender”, que no devolver. Esto dependerá del banco.
Recibida la reclamación [rellenado el formulario y presentado en su sucursal o vía web], el banco debe hacer un cálculo de lo cobrado, no por el exceso, sino virtud de la aplicación de la cláusula suelo, en comparación a como si aquella no hubiera existido. Y digo, “no por el exceso”, porque hasta ahora, el Decreto no dice que sea tal exceso, es decir, indebida, simplemente que se compare.
A este cálculo que realiza el banco, deberá añadirle los intereses [se entiende el legal del dinero], pero, ¿Desde cuándo?. ¿Desde la constitución de la hipoteca?; ¿Desde la entrada en efecto de la cláusula por primera vez?; ¿Desde y para cada una de las cuotas “excesivas” virtud de la aplicación de dicha cláusula? ¿De forma acumulada o individual? 
Y ahora viene lo bueno. Si el banco entiende que la devolución no procede, deberá explicar las razones y se terminará el asunto. Puede Ud. acudir después a un juicio si quiere. ¿Y cuáles pueden ser las razones que ofrezca el banco para motivar su negativa? Ya se la adelanto: Se ofreció toda la información y hubo transparencia el proceso de comercialización de la hipoteca. Punto. Pero nos hacemos otra pregunta, y los que conocen el derecho administrativo sabrán de lo que hablo ¿qué se considerará suficientemente motivado o razonado? Quizá los tribunales tengan pronunciarse sobre esto cuando se dé el caso. Pero, ¿la ausencia de motivación suficiente será razón para estimar la demanda de reclamación? O, por el contrario, ¿el incumplimiento de esta obligación no vale de nada? 
Lo que resulta evidente es que para los bancos no será operativo motivar individualmente a cada uno de los reclamantes su negativa a la devolución, por lo que se generará un formulismo para todos esos casos, y esto, no puede ser considerado una suficiente motivación. Pero dará igual, pues no tendrá ningún efecto en su reclamación.
En definitiva, es el Banco quien dispone si ofrece o no. Como hasta ahora. Solo dos obligaciones sin mayores consecuencias en su incumplimiento se imponen. El deber de informar sobre lo hipotéticamente debido si se les reclama. Y motivar su negativa. Pero repito, si no lo hacen, ¿qué ocurre? ¿Tiene algún efecto en un demanda posterior? Nada. Al menos podría haberse articulado un mecanismo de presunción (como la negativa a la prueba de paternidad con ADN). Si no cumples con el Decreto, lo debes, a no ser que demuestres, ahora tú, lo contrario.
En banco deberá comunicar el cliente su decisión [sí quiero o que te zurzan]. ¿Pero cómo? El decreto no lo dice, pero cabe entender por lógica, mediante carta individualizada, e imagino certificada [lo que yo haría si fuera el banco], al domicilio que el cliente haya señalado en su solicitud.     
Seguimos. El cliente, si hubiere ofrecimiento por el Banco, deberá decir que está de acuerdo [digo yo] y con ello, la entidad acordar con él la devolución del dinero. Tampoco nos dice el Decreto cómo el cliente deberá asentir al ofrecimiento. ¿Por escrito nuevamente? Aquí se puede esconder una carta en la manga. Si no le consta al banco su conformidad por escrito, [a salvo tenga buena relación con el director de su sucursal y le valga una mera conversación para que se lo gestione], el banco podrá escudarse en que no se pronunció, por lo que le recomendaría hiciera un pequeño escrito y lo presentara en su sucursal, para que se lo sellen, indicando que está de acuerdo con el ofrecimiento que le hace el banco para devolverle el importe cobrado de más con motivo de la cláusula suelo de su hipoteca. Nombre, fecha y firma. Adjunte copia del escrito que le enviaron. En hipótesis, y por plantear toda posibilidad, quizá alguna entidad, no solo asienta y ponga a disposición el dinero, sino que directamente lo ingrese, lo que siendo irregular, debería equipararse a una consignación, que no al pago, dado que no existiría conformidad con el cliente, quien tiene derecho a no estar de acuerdo con la cantidad indicada, por lo que podrá reclamar oportunamente a pesar de que dicho pago se haya producido.    
El Decreto establece un plazo máximo desde que el cliente formula su petición hasta que el banco “pone a disposición” el dinero si hubiera accedido a aquella. Son tres meses. Entrecomillo “pone en disposición”, porque la mera comunicación del banco diciendo que tiene a disposición su dinero, cumple con este requisito, lo que no significa el pago inmediato, por lo que el plazo se me antoja en exceso largo.

Tenga en cuenta que, si pasan tres meses desde que hiciera su solicitud, y el banco no responde, o no pone a su disposición el dinero, el proceso habrá terminado sin que haya habido acuerdo. ¿Acuerdo?. Lo dejo a los puristas: ¿esto es silencio negativo como he tenido ocasión de leer en algún comentario? El silencio negativo es una denegación por omisión y presume la falta de voluntad de una de las partes. No alcanzar un acuerdo es la no conexión de voluntades que, en este caso, existe por las dos partes al objeto de alcanzarlo.    
Ojo. Y lo dice el Decreto bien clarito: Los bancos informarán a Hacienda que le han devuelto pasta. Tenga en cuenta que el Banco deberá advertirle previamente de que la devolución podrá tener consecuencias fiscales [vendrá en la letra pequeña del folleto que deban rellenar para hacer la solicitud, fíjense]. Y sí, las tendrá sobre su IRPF.
Entretanto está en marcha este proceso, es decir, desde que Ud. presente el formulario hasta que se resuelva, no podrá acudir a los tribunales a reclamar. Tampoco, dice el Decreto, hacerlo de forma extrajudicial. Vamos a ver ¿Quién me impide enviar un burofax de reclamación al banco por mí o través de mi abogado o, enviar un notario a la puerta de la sucursal para que levante acta de mi matraca? Esta prohibición es absurda porque, como el mismo texto previene unas líneas adelante, si se interpusiera demanda [luego sí puedo hacer lo que quiera, y quien puede lo más, puede lo menos], su efecto es el de su suspensión, lógica por otra parte, del proceso judicial hasta que se resuelva el trámite que regula este Decreto para la reclamación previa ante el banco.
Y vamos a las costas, qué puede haber miga. Solamente - dice - si el cliente dijese no al ofrecimiento concreto del Banco [si se lo hiciera, claro está] y después interponer una demanda, solo ganará las costas si la sentencia le diera la razón y la cantidad que estimase el Juez, fuese superior a la que le ofrecieron.
Y lo de las costas es relativo, pues por mucho que diga el decreto, existen muchas sentencias, y es línea jurisprudencial, la que nos dice, y por explicarlo sencillamente, una variación en mínimos sobre la cantidad reclamada y ofrecida, no determina la imposición de costas, ni tampoco lo contrario. El criterio de vencimiento de la L.E.C. es corregido por los jueces evitando su paroxismo. Por lo que nos encontraremos con una casuística muy diversa. Y a ver, si no le dan las costas, caso de que se haya metido atravesando la maldición gitana, tendrá que valorar muy mucho si apela. Más tiempo, más riesgo, más coste.
Aquí entrará el juego de afinación de los bancos, pues el cálculo de los intereses que antes refería, se convierte en un elemento clave, pues éstos, los intereses, también forman parte de la reclamación.
Ahora, y cuando Ud. vea la liquidación que le propone el banco, que le digan cómo comprobar si es correcto. Si deben “computarse” los intereses, y cuál es el “dies a quo” para su cálculo exacto, y después hacerlo. Y cuando tocaron suelo los intereses en su hipoteca, y cuando volvieron a subir, y a bajar… ¿Y por qué digo todo esto con estos extraños palabros? Porque, esta será la cuestión difícil de lidiar y a ver, cuando reciba la carta, y resulte Ud. ser de los afortunados a quien les digan que sí, que se lo devuelven, a ver cómo dice Ud. que no, que no es correcto, que se va a su abogado a que le haga los cálculos y que pasen los 3 meses [si yo fuera banco apuraría los plazos]. Y su abogado le dirá, que ese cálculo no es un tema suyo, por lo que necesitan un informe o dictamen de alguien especializado, que le costará X, y solo para ver si los intereses son cincuenta euros arriba o abajo. Así que ya tiene la respuesta.
No obstante les digo, si al final su letrado u otro profesional les dice que el cálculo está mal y hay que demandar, asegúrense de que, quien diga esto, se responsabilice y asuma las consecuencias. Es decir, que a Ud. no le cueste nada.    
Por otro lado, si el cliente pasara de este proceso, y se fuera a una demanda, el banco  podrá allanarse. Es decir, se lo explico: Ud. demanda, y el banco, en vez de discutir, dice en el Juzgado que sí, que tiene razón. En este caso se considerará, dice el Decreto, “que no concurre mala fe procesal” a los efectos de un concreto artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y este artículo nos indica lo antes dicho, a saber, si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no habrá costas, a salvo el juzgado, aprecie mala fe en el demandado. Es decir, el Decreto (solo) coarta la posibilidad de que el Juzgado declare la mala fe del banco por su allanamiento. En fin, absurdo. Como conocemos los letrados, pocas posibilidades había de que se produjese esta declaración, pues nunca suele suceder, ni hasta en casos más sangrantes. Pero queda bien. Además, el supuesto se plantea para casos de quien no acuda a este proceso y se vaya directamente a la demanda. Si el banco se allana, claro, ¿cómo va a ver mala fe? Reitero el absurdo. Pero insisto, rellena con unas pocas líneas el decreto.
Si el allanamiento fuera parcial, pues más de lo mismo. Habrá costas el Juez dice al banco: “eh¡ que no era lo que tu decías, sino más”. 
Nada nuevo bajo el sol por tanto, dado que es doctrina consolidada que la consignación parcial es ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago (1.177 C.C). Pero habría mucho que matizar aquí y no es momento de extendernos en complejidades.
Tienen los bancos un mes para tener el denominado “procedimiento” en orden y listo para las reclamaciones. Para ello, deberán crear un departamento especializado que atienda las reclamaciones. A ver, esto de regular por regular, resulta un poco cansino, además de estéril. No es que tenga especial cariño a los bancos, pero digo yo que, ¿quién es quien para decirle a una empresa privada cómo debe ser su estructura y que departamentos debe crear y cuáles no? Lo importante es que se organicen y cumplan, y para ello ya cuentan con servicios, administrativos y jurídicos, más que suficientes a fin de regular, como quieran, su forma de proceder cumpliendo con el decreto. En fin. Cara a la galería queda bien decir, no solo lo que deben hacer, sino cómo.
El banco puede ofrecer otros productos – no efectivo – que compensen lo reclamado por el cliente [en vez de darte el parné, te doy unos bonos convertibles que, además, te dan intereses en el primer año]. Cliente y entidad pueden llegar a este acuerdo. Aquí, el Gobierno aparenta dar un salvavidas a los bancos en la posibilidad de colocar otros productos que alivien el agujero de liquidez. En vez de darte el dinero, hago que te lo doy pero sin dártelo, me lo quedo por ti y te invierto. Esto que parece una tontería, no lo es, pues a efecto de sus ratios, es muy distinto que el dinero salga o que no de la entidad.
Pero otra vez igual. Digo aparentar, porque las partes pueden hacer lo que les de la santa gana para alcanzar un acuerdo que solvente la cuestión, y para ello emplear, en vez de dinero, otros productos bancarios, sal de mar o ámbar gris. No tiene que ser el Gobierno quien se lo diga.    
Para finalizar, dos cosas, ambas tan obvias que choca leerlas. Una: este “procedimiento” será gratuito. [Estaría bueno ¡ Además de que me deben pasta pongo la cama]
Pero ojo, mucho ojo, porque no se aclara. Si del acuerdo entre banco y cliente derivase   la formalización de escritura pública e inscripción registral, solo se generarán gastos de notario y registrador por sus tasas mínimas reguladas. Pero, sin embargo, nada dice sobre quién debe afrontar esos gastos. Entiendo que debe ser el Banco, pero no porque sea así o deba ser así, sino por un criterio de justicia, digamos material. Si el banco es responsable de este proceso, la causa y origen de mi reclamación es a él imputable, no debo ser yo quien asuma dichos gastos, pues son consecuencia de la restitución del daño. Pero esto solo es un criterio, pues la verdad es que, si hubiere un acuerdo, será esto, un acuerdo, por lo que ambas partes podrán pactar lo que libremente quieran, y volvemos al punto de origen, las cláusulas abusivas, adherentes y no transparentes. 
Y segundo y final, si hubiera un procedimiento judicial ya en vigor, las partes, de común acuerdo podrán someter la cuestión a este “nuevo” procedimiento de reclamación previa y solicitar la suspensión del proceso hasta se resuelva la cuestión. Esto ya es el no va más.
A ver. Si tenemos un pleito donde una parte reclama y la otra se opone, en cualquier momento ambas pueden hacer dos cosas. Primero, llegar a un acuerdo para zanjar la cuestión, con lo que el juicio terminará y punto. Y segundo, decidir que se dan una tregua para negociar, y solicitar al Juez que suspenda el proceso durante un tiempo porque desean negociar privadamente. Ambas soluciones se encuentran ya previstas en la Ley. Dicho esto, díganme Uds. ¿qué sentido tiene que, si estamos peleando en un Juzgado, las partes acuerden irse a otro procedimiento (el de este decreto) para pedir a quien me debe – o no -, lo que ya le ha pedido en el Juzgado? Y para que éste, que no está de acuerdo, le vuelva a decir que no, porque puede hacerlo. Esto, quizá, tendría sentido si se articulara un sistema de arbitraje, quizá mediación.
Miren, este decreto solo articula y monta un procedimiento extrajudicial para presentar una solicitud, o intimación si lo quieren más formal, al pago por una cuestión que pudiera convertirse en litigiosa. Pero que no vincula a nadie, menos al banco, pues su resultado no presupone nada.
Disculpen, pero me voy a recrear un poco más porque lo sigo leyendo y no doy crédito; Yo demando al banco antes de este decreto y el proceso está en marcha. El banco se ha opuesto a la demanda – porque le da la gana -. Entra en vigor este decreto, y le digo al banco, o el banco me dice a mí: “venga, que lo hacemos por decreto y paramos esto”, “vale”. Presento mi solicitud y ahora el banco me dice que no. Porque, ¿en qué razón va a decir sí? Y nos volvemos al Juzgado donde lo dejamos. Todo esto me ha recordado a un chiste de la infancia.
Un tonto le dice a otro tonto - “Vamos a jugar a las tiendas ¡¡”.
El otro dice - “Vale, tú haces que vienes a mi tienda y me compras un kilo de patatas”
-          “Ok”. Dice el primero – “Toc, toc, toc”;
-          “Pase, ¿qué quiere?”
-          “Un kilo de zanahorias”
-          “Que no ¡¡¡, eres tonto ¡¡¡ que así no es el juego, me tienes que pedir patatas ¡¡”
-          “Vale, perdona” – y corrige - “Toc, toc, toc”;
-          “Pase, ¿qué quiere?”
-          “Un kilo de lechugas”
-          “Que noooooo ¡¡¡, eres lo más tonto ¡¡¡ que son patatas ¡¡¡¡¡¡”
-          “Jolín, perdona” – “Toc, toc, toc”;
-          “Pase, ¿qué quiere?”
-          “Un kilo de patatas”
-          “¿ves? Ahora sí ¡¡ Así es ¡¡ … y ahora yo te digo: Si señor ¡¡, pero ha traído Ud. los cascos? (*)
Pues esto, lo mismo. Los bancos se deben estar partiendo de risa.
Para finalizar, planteo una pregunta. Si el banco no pone en marcha el sistema que el decreto articula; Si no responde a su reclamación; Si no le notifica; Si no hace la liquidación de intereses detallada; Si no la hace, sin más; Si no le advierte de las posibles consecuencias fiscales; Si no le ofrece nada o se lo deniega; Si no motiva su negativa; Si no crea un departamento especial; Si no pone el dinero a su disposición; Si lo pone pero no se lo abona en cuenta. … ¿qué es lo que ocurre? Nada, sencillamente nada. Tendrá que ir a un Juzgado para que declaren su deuda y poder cobrarla, si le dan la razón. Y sí, con costas, a no ser que el banco se allane, a salvo demuestre que antes requirió formalmente al banco a que le abonasen la cantidad derivada de la abusiva cláusula suelo. Un riesgo de costas que el banco estratégicamente, y por razones actuariales, podría asumir [y sin duda estará estudiando]. En definitiva, quiero decir, el decreto no dice más de lo que ya existía, a salvo la obligación de comunicar si se le pide, el cálculo de intereses y motivar su negativa. Pero repito ¿Qué pasa si no lo hace? Volvemos a lo mismo. Nada.
Y es que, de nada sirve imponer obligaciones si, contra su cumplimiento, no existe pena o contrapartida. Si yo fuera banco, estaría muy tranquilo. Así lo declararon tras su publicación, eso sí, de forma suave:
En resumen. Una articulación insustancial en forma de R.D.
Queríamos bombo, pues toma platillo.  

(*) Para los más jóvenes: Antes había otra forma de reciclar. Cuando se compraban cervezas, el envase siempre era de cristal. Cuando se acababan y comprabas más, llevabas las botellas vacías a la bodega “los cascos”, y se descontaba el valor de los envases de cristal del precio de las nuevas botellas de cerveza que adquirías. Y así sucesivamente. 



José Méndez.
Abogado. Socio Director en M+A4

Enero 2017

miércoles, 6 de abril de 2016

COMPLIANCE



Mis queridos amigos. Clientes y no clientes, empresarios todos, pues hoy me dirijo especialmente a vosotros.

Me propuse escribir sobre este tema, aún poco conocido, bajo el pensamiento de no hacer una exposición compleja. Sin duda tendrá un largo recorrido e irá haciendo poso en las relaciones comerciales.

Habrán oído hablar recientemente del “compliance”, de “la responsabilidad penal de las personas jurídicas” o del “oficial de cumplimiento”. Quizá me equivoque y lo más probable es que no hayan oído para nada tan raros conceptos de esta jerga tan energúmena.

¿Y en qué les afecta? A unos más y a otros menos, sin duda, pero a todos sin excepción, y esta es la clave. Me explico:

Desde el 2010, pero más específicamente una reforma del Código Penal de 2015, las empresas pueden delinquir. Es decir, pueden cometer delitos.

Y pensarán que solo las personas pueden estafar, traficar o sobornar. Cierto. Automáticamente nuestra psique dará una solución: Será que las empresas responderán de forma derivada, subsidiaria o solidaria, por los delitos que sus administradores, directivos o personal cometan. Pues tampoco.

La cuestión es compleja para alguien no docto en derecho. Incluso los muy doctos, a día de hoy se siguen partiendo la cabeza, metafísicamente hablando. Así, según el país en el que estemos, este asunto será tratado de distinta forma. Incluso dentro de nuestros Tribunales la cuestión aún no está asumida ni es pacífica. Al tiempo.

Pero no quiero perder el hilo. A parte profundas teorías, nos ceñiremos a la Ley, que es la realidad que nos alumbra. ¿Puede su empresa delinquir? La respuesta es sí. Rotundamente. Pero ¿cómo?

Bien. El legislador, dentro de los múltiples delitos que el Código Penal contenía, ha seleccionado un numeroso grupo -no se las indico, pero le aseguro que algunas le sorprenderían- y ha dicho: Estos delitos son objeto de que puedan ser cometidos por la empresa.

Evidentemente la empresa no comete materialmente el acto del delito. Pero pensemos ¿la empresa materialmente decide no pagar? No. Será alguien en su organización quien tome esta decisión. Sin embargo sí resultará deudora. De la misma manera resultará culpable del delito por aquellas conductas de quienes la integran. El ejemplo tendría matices en los que no quiero ahora entrar para no dificultar esta explicación, pero nos sirve.

Así, existe una extensa serie de delitos que deben ser “evitados” o cuidados por la empresa no sean cometidos en su seno pues, de lo contrario, y si así se produjeren, en su beneficio, directo o no, bien cometidos por cualquier trabajador, directivo o administrador, estos pagarán por ello, pero la empresa también, de forma independiente a la anterior comisión, personal/material, pues su delito será el de no haber cuidado de su impedimento, o mejor dicho, el no haber realizado el debido control.

La empresa se considera ya, desde el punto de vista penal, como un ser orgánico independiente, que actúa con un fin y de una determinada forma,  y ésta no puede ser otra que la ética y moral, limpia, en el tráfico comercial, y si no lo hiciere, quedará sujeta, - pues sujeto es – al reproche penal, por lo que debe realizar ese “debido control”.

Origen y fin de esta doctrina, hoy transformada en texto legal de primer orden y gravedad, no es más, como dice el Tribunal Supremo, que establecer por la letra – que con sangre entra - un orden ético y moral en la actuación empresarial.  

Así funcionan las cosas. Si nos fijamos, a día de hoy, una ola de procedimientos por corrupción invaden el país. La Corona, de manera ejemplar, consigna y hace pública la relación de todos los regalos recibidos, hasta los más insignificantes. El sistema ha dicho basta. En las conductas políticas, empresariales e institucionales no vale todo. Pensemos desde ahora qué y cómo hacemos. Revisemos nuestras conductas. Todas.

De eso se trata. El legislador –apuntado con el dedo por fuerzas internacionales - ha puesto coto de raíz, y por las bravas, a toda irregularidad y  trapicheo. En definitiva, a cualquier obrar que no sea escrupulosamente moral y ético en las relaciones empresariales y tráfico mercantil.  

Y para ello, Ud. empresario, se debe cuidar – queda obligado – a hacer varias cosas en su empresa con objeto de procurar y presumir de su recta actitud en el mercado en el que actúa, y con las cuales podrá quedar exonerada para el caso de que aquel delito aparezca en el seno de su casa, pues si así fue, lo fue saltándose todos los protocolos que Ud. ordenada y debidamente estableció.  -algunas notas básicas de obligado cumplimiento-:

a)    Primero y esencial. Tenga un programa de “compliance” o de otra manera dicho: una normativa y protocolos internos que se conviertan en un verdadero programa de cumplimiento vivo, adaptable y suficiente a la evitación de aquellas conductas irregulares o inadecuadas (eufemismo de delito) que puedan producirse en su empresa, vengan de donde vengan, presidencia, consejo o conserjería. No vale un tocho en papel que, encuadernado, adorne la estantería. Ahora seguro, algunos de Uds. se preguntan en que consiste y como se crea este programa.

Les diré que no lo sé. La ley no lo dice. Pero el propio Tribunal Supremo tampoco. En la única y primera sentencia que hace escasas semanas se ha dictado sobre el tema por este Tribunal, se nos dice que no existen ni modelos ni normas al respecto. Simplemente que se procure acreditar haber adoptado las medidas precisas a cumplir con dicho requisito. Por tanto no hay varitas mágicas ni experiencias previas. Desconfíen de quien se las vendan.

En nuestra Firma no nos dedicaremos a implantar estos sistemas, pues nuestro objetivo es otro, pero si me atrevo a decir, conociendo a la empresa como lo hacemos, que solo desde dentro, pero con apoyo por expertos de suma confianza desde el exterior, puede realizarse tan ardua tarea, pues habrán de describirse los puestos, las funciones, la actividad y sus procesos, las conductas, los riesgos, las posibilidades, etc. En definitiva, habrá que destripar su compañía de arriba abajo sin excepción, desde el CEO al becario, con el fin de poder dar al sistema varias capas de barniz profiláctico, y seamos sinceros, a nadie le gusta que hurguen en sus intimidades.

Para ello deberá instalar estrictos protocolos y, créanme, solo de esta manera dicho programa será eficaz.    

b)   Informe o adoctrine a sus empleados y personal directivo. No vale todo, siquiera un regalo de su comercial al contratista para conseguir un mejor precio. Cree un sistema disciplinario. No consienta o deje pasar. Ataje cualquier comportamiento del que sospeche o le informen. Actúe.

c)    Cree un canal de denuncias anónimas. Uno de los requisitos es la transparencia y el libre acceso a que cualquiera puede denunciar a su responsable de compliance - porque debe tenerlo, interno o externo- de cualquier conducta irregular que observe en su empresa, y así Ud. poder atajarla de raíz, pues es su obligación. 

Recientemente se ha dictado una Circular, famosa y esperada en el foro jurídico, de la Fiscalía General del Estado, interpretativa -para su cuerpo-, de las muy particulares reformas que les comento. Tales disquisiciones, evidentemente, no son acto de fe doctrinal, pero si nos sirven, y mucho, porque ya empezamos a conocer como procederán a la investigación y acusación de la empresa.

Pero, a la empresa no pueden encarcelarla. Tiene Ud. razón ¿Y cuáles son entonces las penas que pueden imponerme –a mi empresa-? A ver: multas; disolución de la empresa (se le ha denominado la pena de muerte empresarial); suspensión de actividad por plazo de hasta cinco años; clausura de locales o establecimientos; prohibición de actividades; inhabilitación para obtener subvenciones, ayudas o contratar con el sector público; y finalmente intervención judicial. Más que suficiente.
Y si piensa: “de acuerdo, pero en mi empresa no puede pasar”. Solo les digo: casi nunca pasa, cierto, pero ….., asegúrese de que no pase. Esta es la cuestión. 

José Méndez.
Abogado. Socio Director en M+A4

Abril 2016

martes, 5 de enero de 2016

Listado de Deudores del artículo 95 bis de la Ley General Tributaria…



El pasado 23 de diciembre Hacienda publicó la lista de deudores – lo cual no significa que sean defraudadores -, que a fecha 15 de julio del año que acaba de pasar “debían”, y lo pongo entre comillas, más de 1 millón de euros a la Agencia Tributaria Española. Entrecomillo porque el “debían” refiere a deuda real total, de principales y sanciones acumuladas con la Hacienda Pública, y bajo el condicionante consistente en que ésta no se encuentre ni aplazada ni suspendida porque, caso contrario, no aparecerían en el listado.

Es deber matizar los conceptos: “Aplazada” es llegar a un acuerdo de pago a plazos con Hacienda. “Suspendida” es que, por algún motivo al poder ser recurrida, por ejemplo, queda garantizada hasta ser resuelta su impugnación.

Hay en la lista casos que, en mi modesta opinión, resultan de especial interés y trascendencia por lo que pueden significar.

Son conocidos personajes públicos referentes en la sociedad española, los cuales, tras la lectura de sus nombres, causan mi profunda sorpresa. Y es que no entiendo como personas de tal significación se encuentren dentro de esta la lista de morosos. Es triste para mí ver estas situaciones en personas consideradas.

Son deudas millonarias. Pero lo más sorprendente no es su importe, siquiera, si me apuran, el mero hecho de salir, sino intentar justificar tal situación con afirmaciones tales como que la deuda no es firme en vía administrativa. Son palabras que ante un periodista no encuentran réplica, pero he de decir que debido a mi profesión, ante mí, sí la tienen….

En primer lugar, no sé de dónde provienen exactamente aquellas deudas y habría que analizar cada caso, pero lo que sí es cierto es que existen, al menos hasta que un tribunal no diga lo contrario, y esto, creo (s.e.u.o), no se ha negado en ningún caso.

En segundo lugar, será cierto lo que algunos manifiestan referente a que sus expedientes ante Hacienda se encuentran recurridos y no son firmes. Puede, incluso, que hasta algún día los Tribunales les otorguen la razón (solo a algunos).

            Pero no es menos cierto que las “reglas tributarias” son aplicables para todos, y si éstas dictaminan que el más común de los mortales tiene que garantizar la deuda para que sea suspendida sino quiere verla ejecutada, o lo que nos trae al caso, no quiere ver publicado su nombre en la citada lista, el deudor (presunto) también debe hacerlo, o ¿es que la igualdad es para todos, pero unos más y otros menos? A este punto debo recordar una cosa: los afectados fueron notificados previamente a la publicación.

En tales expedientes, y por la naturaleza de sus protagonistas, imagino, no encontrarán dificultad en encontrar una entidad financiera que le preste un aval para garantizar su deuda ante Hacienda – algunos ni lo necesitarán -, a no ser no quieran cargar con el coste de esa garantía. Ahora bien, en este último caso, atengámonos a las consecuencias, imposibles de ignorar: tu nombre aparecerá en el listado de morosos, pues, aún la deuda se encuentre recurrida, si entre tanto no fue garantizada, las “reglas” determinan que habrás de aparecer aquella lista. ¿Justo? No lo sé. ¿Ley? Sí, el café es para todos.

La duda que albergo es si los consejos que hayan podido ofrecer algunos asesores hayan sido los más adecuados. Y es que, independientemente del resultado final… ¿Qué y cuánto supondrá a tales personas haber aparecido en la lista de morosos de Hacienda? Hay máculas que nunca desaparecen.

Cuando puede haber grandes consecuencias hay que tener grandes apoyos.


Roberto A.

martes, 15 de diciembre de 2015

EL BIG DATA LEGISLATIVO.


                    El “Big Data” en el sector tecnológico refiere a los sistemas que manipulan grandes conjuntos de datos de información. Las dificultades se centran en la captura, el almacenado, búsqueda, compartición, análisis, y visualización.

                    Esta definición, confieso, la he extraído de internet, y perdónenme los puristas 2.0., pues desconozco la extensión del término. Pero sólo con lógica y pensando en lo que quería comentar, la coincidencia ha sido exacta.

                    Soy abogado y llevo más de veinte años de experiencia ejerciendo esta maravillosa profesión. Pero es en estos últimos tiempos, y digo sin pudor, llevada al máximo exponente en esa última legislatura – afino más – en este último año, cuando se ha producido un big data legislativo. Una locura normativa difícil de tratar para cualquier operador jurídico.

                    Los cambios, si correctores, si adaptativos, en definitiva, si positivos, son bienvenidos.  Lo que no sabemos, como pasa en estos tiempos que corren, es para cuanto tiempo habrán llegado y cuando serán modificados nuevamente.

                    He aquí un ejemplo de modificaciones sustanciales sufridas en normas básicas en torno a este año. Siquiera me aproximo a otras normativas de menor calado pero no por ello sin importancia, también modificadas. De otras de las que me olvido, infinitas.

                    Código Civil; Ley de Enjuiciamiento Civil; Ley de Enjuiciamiento Criminal; Código Penal; Ley Orgánica del Poder Judicial; Estatuto de los Trabajadores. La lista es interminable.  Podríamos continuar: Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley General Tributaria… Son sólo un ejemplo.

                    Con esta orgía modificativa, la profesión jurídica, abogados, jueces, fiscales, etc, se torna de riesgo. Riesgo por la inseguridad de la aplicación del Derecho, riesgo para el justiciable, riesgo para el sistema, que se ve sometido a sobresaltos constantes. Inaceptable.

                    El estado necesita estabilidad. Y no hablamos de inmovilismo, sino de principios normativos estables y seguros, los cuales, sí, se adapten a las necesidades de la sociedad y evolucionen con ella. Pero siempre de forma meditada, sin estridencias u ocurrencias urgentes, y por supuesto, con el consenso de todos los operadores implicados.

                    Podrá decírselo cualquier profesional del Derecho. Las normas antes eran de mayor sencillez, incluso en su redacción. Hoy los preceptos son interminables, ininteligibles. El legislador quiere ajustar tanto que a veces se pasa de tuerca y, al final, creyendo lo contrario, ésta queda suelta. Recuerdo lo que un gran penalista me dijo una vez: Hoy en día hay más absoluciones porque de tanto querer legislar el detalle, hay más resquicios argumentales para la defensa. Desconozco las estadísticas, pero el razonamiento es consecuente.

                    Es curioso. El precepto más simple deja al Juez clara la dirección que debe seguir. Será después cuando tome en consideración los concretos hechos, subsumiéndolos en la norma, como dije, clara. Da mihi factum dabo tibi ius” – dame los hechos que yo te daré el derecho -. Efectivamente, en la antigua Roma lo tenían claro.

                    Por el contrario, la norma estrangulada es confusa. El Tribunal se ve constreñido en su aplicación, limitado muchas veces, creo, en su libre crítica, todo en detrimento de un mejor Derecho. Porque miren Uds., me enfrento a ellos constantemente, y digo me “enfrento” en el debate jurídico de la retórica, pero confío en la Judicatura y en sus instancias. No así en el legislador, pues desgraciadamente nos demuestra constantemente ser fruto contingente de vientos electorales. 

                    Y la aplicación del Derecho es la que hace la verdadera norma. La doctrina y la jurisprudencia. Y su mejor aplicación resulta del instinto jurídico, el sentido común y la lógica, pues aquella, siempre, y a pesar de las artificiales ingenierías normativas, debe ajustarse a sus profundos cauces, los cuales han sido creados por la experiencia y siglos de pensamiento, y esto sólo puede hacerse desde un lugar. Un estrado.

                    José Méndez. Abogado
                    Socio director en M+A4


Diciembre de 2015        
                        


viernes, 13 de noviembre de 2015

Cataluña y La Deuda Pública del Reino de España…¿Y SI FUERA ÉSTA LA RAZÓN?


Uno no suele entrar en debates o disquisiciones políticas, bien porque no se inclina por ninguna tendencia, bien porque suelo confluir en los rasgos básicos de alguien de mediana edad que opina más o menos lo que todo el mundo al respecto.

Pero como español que soy, nacido en Castilla la Vieja, y residente en Madrid con familia en Cataluña, no puedo obviar sentirme en la obligación de escribir un post como éste, me siento moralmente obligado.

Siempre me ha sorprendido la aparente “sinrazón” de la independencia Catalana. Si escuchamos a empresarios, economistas, Unión Europea, y un largo etcétera de estamentos, debería asustar el solo hecho de plantearla, además del duro y espinoso camino que se ha trazado, y que no debería concluir a su favor. Pero uno se pregunta el porqué. ¿Por qué están tan empecinados, cual ciervo en berrea?, ¿cuál es el motivo que les empuja a seguir insistiendo contra el mundo?...Y creo, sinceramente, que es el mismo motivo que llevó a pactar en tantas ocasiones “la pela” es simple y puramente económico. El motivo es monetario, de “pasta”, de líquido. Me explico.

Si suponemos que en un extraño e hipotético caso, llegaran a independizarse como país, habría que establecer qué pasaría con la deuda del Reino de España, es decir, ese billón largo de euros que debemos todos los españoles, catalanes incluidos. De esa porción, y como sería de lógica (y uso el condicional como el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en su informe “Consecuencias Económicas de una Hipotética Independencia de Cataluña”), a Cataluña habría que imputarle la parte que le corresponde de esa Deuda Pública generada por todos los españoles, catalanes incluidos.

Dependiendo del criterio que usemos para el reparto: por PIB, por población, etc..., cosa que no viene al caso de este post, la parte catalana rondaría los 200.000 millones de euros. Ahora bien, no existe regulación alguna que diga que en caso de independencia haya que repartir la deuda con este u otro criterio (Serbia siguió haciéndose cargo de la parte de la deuda de Kosovo muchos años después). Luego no es muy descabellado pensar, y me atrevo a asegurar que así sería en su caso, que Cataluña no acepte en un primer momento ninguna parte de esa deuda, entrando en debates sobre la deuda histórica con Cataluña, con el criterio de reparto y con la procedencia o no de la misma o una parte alícuota.

Es decir, y para ser prácticos: nos encontraríamos en el momento 0, y al día siguiente de la hipotética “independencia”, tendríamos 1.050.000 millones de euros emitidos por el Reino de España que, con Cataluña incluida, ascendería su PIB a unos 1.041.000 millones de euros, lo que implicaría una deuda pública sobre PIB del 99%. La posición al descontar el PIB de Cataluña del de España, generaría para ésta última una deuda pública del 125%. Ni que decir tiene que el impacto inicial en los mercados de deuda, el riesgo país y un sinfín de indicadores sería brutal. A España le costaría mucho financiarse, y el coste de esa financiación se dispararía, el riesgo país también, y un largo etcétera de efectos que son difícilmente medibles.

Veamos ahora la otra parte, Cataluña pasaría de repente a quedarse solo con la deuda emitida por la actual CCAA, que asciende a unos 69.000 millones de euros, por lo que su deuda pública como “hipotético nuevo país”, y teniendo en cuenta que su PIB es de unos 199.000 millones de euros, tendría apenas un endeudamiento del 35%. Lo que implicaría que si son capaces de sobrevivir a todos los problemas iniciales (estructuras creíbles, UE, riesgo fiscal, nueva moneda, acuerdos con terceros países, fondos europeos y PAC, fuga de empresas, etc…), les facilitaría financiarse en grandes volúmenes y a costes mucho más bajos. Por lo que el efecto tan catastrófico que se “dibuja”, sería inicial. Y por todo esto, puede empezar a cobrar sentido este “empecinamiento” por independizarse.

Así pues, España tendría una situación peor ante la negativa de Cataluña a absorber su parte de deuda (o el simple hecho de retrasarla o mermarla, aquí el tiempo jugaría en contra de España). La deuda esta emitida por el Reino de España en su totalidad, por lo que España no puede dejar de pagar “la parte de Cataluña”, porque sólo existe una deuda, viéndose obligada a seguir atendiendo los costes de la deuda y el principal de la misma. Cualquier movimiento para impagar o congelar una parte, corrompería toda la deuda y España dejaría inmediatamente de poder financiarse en los mercados, provocando una situación de imposibilidad de financiación, por lo que no sería una opción válida. Sólo quedaría pagar y absorber la deuda Catalana.

En cuanto al lado Catalán, las repercusiones iniciales serían tan devastadoras que ni si quiera el no absorber la parte de deuda española les resultaría rentable a largo plazo.

En conclusión, son tiempos convulsos y sinceramente espero que la maquinaria del estado, y la cordura de ambos lados impere, pase lo que pase y en cualquiera de las situaciones, lo que sería mejor para todos.

Roberto Andrés Herrero.

Socio director en M+A 4.
Área fiscal y financiera.

                                                                Madrid. 13 de noviembre de 2015.