martes, 14 de marzo de 2017

La querella y el administrador.

Cuando empezaba en esto del Derecho, un abogado y profesor dijo: “Las joyas de la corona son las querellas y los interdictos”. Se refería a los escritos en los que más debe afinarse por la dificultad de presupuestos a encajar. Todo debe estar minuciosamente estudiado.

Para completar aquella afirmación, añado, por su complejidad, a esta lista los grandes recursos. Me refiero a la casación y amparo ante Supremo y Constitucional.

Últimamente, en mi entorno profesional, por nuestro tipo de clientes y la materia a la que me dedico, la empresa, cada vez más llega a mi conocimiento y observo, un constante goteo de querellas contra administradores.

Otro afamado abogado dijo recientemente que la profesión de administrador de una sociedad, junto a la de escalador, boxeador o funambulismo, se ha convertido en una actividad de riesgo. No le falta ninguna razón.

Nuestro Legislador le ha dado por introducir en el abanico de delitos del código penal, una amalgama de conductas relativas al entorno de la vida mercantil y societaria que, contempladas sin la necesaria profundidad, sirven de munición al gatillo fácil.

Si el francotirador, penalista, además es hábil, que los hay, conoce el derecho mercantil y se apoya en un buen análisis contable, puede resultar letal. Parece, no hay duda, se ha abierto una veda.

En mi opinión, el giro que el Legislador ha dado al código penal en estos último años, con objeto de poner coto a determinadas conductas de empresas y administradores, es loable. Las decisiones del empresario deben ser intachables en el orden económico y social en el que se mueve.

Sin embargo, debemos recordar que la jurisdicción penal opera bajo el principio de intervención mínima o última ratio. Es decir, a través de ella deben ser tratados solo los asuntos más graves o merecedores – de verdad – de reproche penal. 

Para visualizar algunas conductas tipificadas como delito [sí, delitos sometidos a la jurisdicción penal], cito algunos:

Adopción de acuerdos abusivos; Acuerdos lesivos adoptados por una mayoría ficticia; Impedir a un socio el ejercicio de sus derechos sociales; Los que sometidos a mercados sujetos a supervisión administrativa impidiesen la labor inspectora; Los que falsearen las cuentas o la documentación contable o jurídica que reflejen la situación de la empresa.

Todo ello por no hablar de la administración desleal, revelación de secretos, apropiación indebida o estafa, etc. etc. etc.

Seguro que más de uno se habrá asombrado.

Aparte lo grosero por evidente, muchas decisiones de una empresario o administrador obedecen a razones complejas. Digo esto porque habremos de sensibilizar al Juez Instructor o Plenario, para su correcta comprensión y con el máximo detalle, de los motivos por la que fueron adoptadas, como así de su alcance. El primer diagnóstico e intervención resultarán esenciales.

Como entenderá todo aquel profesional que conozca el funcionamiento de una sociedad o grupo donde la vida de los socios no sea una balsa de aceite, es muy fácil “interpretar”, por no hablar de “tergiversar”, el por qué y cómo se hicieron las cosas. Si además, se disecciona la contabilidad de la empresa, muy poco precisa para desgracia en muchos casos, la munición estará lista para ser cargada.

El Juez penal, que conoce a diario de homicidios, robos, abusos, accidentes, etc, se encontrará de repente en la tesitura de lidiar con un asunto que incorpora balances, encajes contables, operaciones mercantiles complejas y “extrañas” a simple vista. Todo muy alejado del “penal” común. Y no, no es que no lo pueda entender, pues está suficientemente preparado para ello y cuenta con los medios necesarios que le ayuden. Sencillamente es que, recibida una querella de estas magnitudes - y de otras latitudes al uso penal general -, las posibilidades de que se abra paso la apertura de un expediente penal son muy altas.

Por tanto, ante la duda y complejidad, deberá investigar. El Juez no tiene tiempo de realizar a priori un análisis en profundidad de todo aquello que se le presenta. Nace por tanto la instrucción y el administrador se convierte en un suspiro en “investigado”, o lo que lo mismo, "imputado" para los que aún no hayan desterrado el término de su léxico.

Lo anterior nos lleva a otro punto de debate. Las costas. La acción penal puede resultar gratis. La LeCrim, al contrario que el proceso civil cuyo principio es el de vencimiento (quien pierde paga), solo prevé la imposición de costas al querellante si hubiera obrado de mala fe o con temeridad. Les aseguro que esto es difícil suceda.  

Tenemos por tanto todos los ingredientes en una coctelera: Una legislación abierta; La especial complejidad de la materia; Un bajo riesgo de costas; Y un gatillo fácil o un experto francotirador. Resultado: un disparo, certero o no.

Dar a la diana será otra cuestión. Pero el estruendo provocará un susto de difícil recuperación para la víctima. Recientemente, hemos conseguido el archivo de una causa contra el administrador de una sociedad por un delito de los llamados económicos. Se ha tenido que trabajar rápido y de forma muy pro-activa a fin de que su Sria. advirtiese a la mayor brevedad que la acción carecía de todo fundamento. Sin embargo, decíamos, la acción tuvo su entrada y se abrieron diligencias, y así también la herida. Y es que el administrador “investigado” no supo nada hasta que recibió un telegrama del Juzgado por el cual se le citaba en tal calidad.

Termino con unas pocas reflexiones. Primero. La interposición de este tipo de acciones debe estar precedida por un ejercicio de responsabilidad y prudencia. No todo vale.

Segunda. Claro que sí. Debe producirse por parte de los órganos jurisdiccionales un desapego a las reservas sobre la imposición de costas. Si no se observa un verdadero y motivado fundamento de la acción del querellante, debe sufrir, al menos, el coste económico de su decisión. Por muy alto que sea, siempre será menor que el sufrido por el querellado.

Y tercera y final. Los Administradores deben poner mucho cuidado, ahora con más razón, en sus decisiones, pues deben comprender que, lo que puede parecer evidente en la lógica empresarial, quizá no lo sea en el mundo judicial.

José Méndez.
Abogado. Socio Director en M+A4

Marzo 2017

domingo, 19 de febrero de 2017

El Constitucional y la Plusvalía

El 16 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia que declara inconstitucional el impuesto conocido como “plusvalía” relativo al Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El fallo, por tanto, solo afecta solo a la constitucionalidad de la norma foral, no a la estatal, lo que el Tribunal quiere dejar muy claro.

Sin embargo, por su trascendencia, trataré de realizar un resumen de este importante pronunciamiento pues, por lo que en una primera consideración pudiera aparecer como una ventana de esperanza a quien lo pretenda, creo, no abre la posibilidad de su extensión a una declaración de inconstitucionalidad sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para el resto del Estado. Hay que leer entre líneas.

De todas maneras, el Constitucional nos deja en su texto importantes pistas para quien pretenda impugnar la liquidación del impuesto en el caso de no haber experimentado la transmisión de su inmueble un incremento de valor.  

En primer lugar, dice la Sentencia, no estamos ante un impuesto que grave la transmisión, ni el patrimonio, sino el aumento de valor experimentado por el paso del tiempo. Por tanto, somete a tributación la renta potencial que deriva de la titularidad de un terreno puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión.

En segundo lugar. Es válida la opción política dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante la cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales. Ahora bien, es distinto someter a tributación un incremento de renta potencial y otra muy distinta someter a tributación una renta irreal, lo que es importante, pues si fuera así, es evidente que la norma sería contraria al principio constitucional de capacidad económica.

Dicho lo anterior, es evidente, dice la Sentencia, que el precepto cuestionado finge que el solo hecho de haber sido titular de un inmueble durante un periodo de tiempo revela, de forma necesaria, un incremento de valor y por tanto un capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano contribuir de acuerdo a su capacidad económica. Por tanto la norma determina una ficción, soslayando la posibilidad, no solo los casos en los que no se haya producido un incremento, sino también, en los que se haya producido un decremento del valor del inmueble, por lo que se estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente en clara contradicción con el principio de capacidad económica del art. 31.1 C.E. 

No empece a esta conclusión que la capacidad económica exista, real o potencial en la generalidad de los supuestos para los que la norma se dicta por el legislador al crear el impuesto, y que su constitucionalidad no pueda cuestionarse por casos patológicos, si verdaderamente atiende a la generalidad. Sin embargo, hoy, no estamos ante un supuesto excepcional, siendo cierto que la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado, en un efecto infrecuente, al que necesariamente la regulación de la norma debe atender.

Tampoco es argumento, y para esta caso Foral, que el Catastro haya ajustado a la baja sus valores con motivo de la realidad de mercado, pues la normativa Foral no contiene una equiparación a la previsión contenida en el art. 32.2 R.D.L. 1/2004 del Catastro Inmobiliario, lo cual no rige para los territorios históricos.

E igualmente, tampoco es argumento que los ayuntamientos puedan, de forma potestativa, reducir el valor catastral hasta un 60% sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de modificación por procedimiento de valoración colectiva (art. 107. RDL 2/2004). Norma que está prevista al regularse en el art. 107.L.H.L, solo aplicable a territorio común, no prevista en territorio foral.

Y tampoco es argumento válido, prosigue, el hecho de que la ausencia de incremento o de valor resulte probado a través de la tasación pericial contradictoria realizada a través del procedimiento previsto en la norma, lo que determinaría la no existencia del hecho impositivo, acreditando esta posibilidad la constitucionalidad de la norma. Es su automaticidad, construida mediante un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, y que no admite como posibilidad la inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento, lo que determina su contrariedad a los principios constitucionales.

De esta manera, los preceptos enjuiciados, en este caso relativos a la Norma Foral de Gipuzkoa, son declarados inconstitucionales. 

José Méndez.
Abogado. Socio Director en M+A4

Enero 2017

jueves, 26 de enero de 2017

El decreto en papel de fumar

Al grano. Publicado el R.D. Ley regulador de la “devolución” por los bancos del importe cobrado demás por la introducción de cláusula suelo en la hipoteca, cabe señalar:
Olvídense si su hipoteca la solicitó una empresa. También si es un empresario o profesional y el fin de su crédito fue relacionado con una actividad profesional. Solo los denominados consumidores, personas físicas que actúen con un propósito distinto a su actividad, podrán emplear este sistema.
Algo que me alerta, pues no sé que alcance tiene [no quiero ver fantasmas]. Su artículo primero señala que este decreto es de aplicación de “determinadas” cláusulas suelo. ¿Qué es esto de "determinadas”?. ¿No son todas para un perfil concreto de consumidor?
Seguimos. Los bancos deben implantar un sistema de reclamación previa [que sin duda se plasmará en un formulario], al que podrá acudir voluntariamente el consumidor [estaría bueno fuera obligado] con el que atender las peticiones se les formule sobre este asunto. Ojo, el sistema tiene por objeto “atender”, que no devolver. Esto dependerá del banco.
Recibida la reclamación [rellenado el formulario y presentado en su sucursal o vía web], el banco debe hacer un cálculo de lo cobrado, no por el exceso, sino virtud de la aplicación de la cláusula suelo, en comparación a como si aquella no hubiera existido. Y digo, “no por el exceso”, porque hasta ahora, el Decreto no dice que sea tal exceso, es decir, indebida, simplemente que se compare.
A este cálculo que realiza el banco, deberá añadirle los intereses [se entiende el legal del dinero], pero, ¿Desde cuándo?. ¿Desde la constitución de la hipoteca?; ¿Desde la entrada en efecto de la cláusula por primera vez?; ¿Desde y para cada una de las cuotas “excesivas” virtud de la aplicación de dicha cláusula? ¿De forma acumulada o individual? 
Y ahora viene lo bueno. Si el banco entiende que la devolución no procede, deberá explicar las razones y se terminará el asunto. Puede Ud. acudir después a un juicio si quiere. ¿Y cuáles pueden ser las razones que ofrezca el banco para motivar su negativa? Ya se la adelanto: Se ofreció toda la información y hubo transparencia el proceso de comercialización de la hipoteca. Punto. Pero nos hacemos otra pregunta, y los que conocen el derecho administrativo sabrán de lo que hablo ¿qué se considerará suficientemente motivado o razonado? Quizá los tribunales tengan pronunciarse sobre esto cuando se dé el caso. Pero, ¿la ausencia de motivación suficiente será razón para estimar la demanda de reclamación? O, por el contrario, ¿el incumplimiento de esta obligación no vale de nada? 
Lo que resulta evidente es que para los bancos no será operativo motivar individualmente a cada uno de los reclamantes su negativa a la devolución, por lo que se generará un formulismo para todos esos casos, y esto, no puede ser considerado una suficiente motivación. Pero dará igual, pues no tendrá ningún efecto en su reclamación.
En definitiva, es el Banco quien dispone si ofrece o no. Como hasta ahora. Solo dos obligaciones sin mayores consecuencias en su incumplimiento se imponen. El deber de informar sobre lo hipotéticamente debido si se les reclama. Y motivar su negativa. Pero repito, si no lo hacen, ¿qué ocurre? ¿Tiene algún efecto en un demanda posterior? Nada. Al menos podría haberse articulado un mecanismo de presunción (como la negativa a la prueba de paternidad con ADN). Si no cumples con el Decreto, lo debes, a no ser que demuestres, ahora tú, lo contrario.
En banco deberá comunicar el cliente su decisión [sí quiero o que te zurzan]. ¿Pero cómo? El decreto no lo dice, pero cabe entender por lógica, mediante carta individualizada, e imagino certificada [lo que yo haría si fuera el banco], al domicilio que el cliente haya señalado en su solicitud.     
Seguimos. El cliente, si hubiere ofrecimiento por el Banco, deberá decir que está de acuerdo [digo yo] y con ello, la entidad acordar con él la devolución del dinero. Tampoco nos dice el Decreto cómo el cliente deberá asentir al ofrecimiento. ¿Por escrito nuevamente? Aquí se puede esconder una carta en la manga. Si no le consta al banco su conformidad por escrito, [a salvo tenga buena relación con el director de su sucursal y le valga una mera conversación para que se lo gestione], el banco podrá escudarse en que no se pronunció, por lo que le recomendaría hiciera un pequeño escrito y lo presentara en su sucursal, para que se lo sellen, indicando que está de acuerdo con el ofrecimiento que le hace el banco para devolverle el importe cobrado de más con motivo de la cláusula suelo de su hipoteca. Nombre, fecha y firma. Adjunte copia del escrito que le enviaron. En hipótesis, y por plantear toda posibilidad, quizá alguna entidad, no solo asienta y ponga a disposición el dinero, sino que directamente lo ingrese, lo que siendo irregular, debería equipararse a una consignación, que no al pago, dado que no existiría conformidad con el cliente, quien tiene derecho a no estar de acuerdo con la cantidad indicada, por lo que podrá reclamar oportunamente a pesar de que dicho pago se haya producido.    
El Decreto establece un plazo máximo desde que el cliente formula su petición hasta que el banco “pone a disposición” el dinero si hubiera accedido a aquella. Son tres meses. Entrecomillo “pone en disposición”, porque la mera comunicación del banco diciendo que tiene a disposición su dinero, cumple con este requisito, lo que no significa el pago inmediato, por lo que el plazo se me antoja en exceso largo.

Tenga en cuenta que, si pasan tres meses desde que hiciera su solicitud, y el banco no responde, o no pone a su disposición el dinero, el proceso habrá terminado sin que haya habido acuerdo. ¿Acuerdo?. Lo dejo a los puristas: ¿esto es silencio negativo como he tenido ocasión de leer en algún comentario? El silencio negativo es una denegación por omisión y presume la falta de voluntad de una de las partes. No alcanzar un acuerdo es la no conexión de voluntades que, en este caso, existe por las dos partes al objeto de alcanzarlo.    
Ojo. Y lo dice el Decreto bien clarito: Los bancos informarán a Hacienda que le han devuelto pasta. Tenga en cuenta que el Banco deberá advertirle previamente de que la devolución podrá tener consecuencias fiscales [vendrá en la letra pequeña del folleto que deban rellenar para hacer la solicitud, fíjense]. Y sí, las tendrá sobre su IRPF.
Entretanto está en marcha este proceso, es decir, desde que Ud. presente el formulario hasta que se resuelva, no podrá acudir a los tribunales a reclamar. Tampoco, dice el Decreto, hacerlo de forma extrajudicial. Vamos a ver ¿Quién me impide enviar un burofax de reclamación al banco por mí o través de mi abogado o, enviar un notario a la puerta de la sucursal para que levante acta de mi matraca? Esta prohibición es absurda porque, como el mismo texto previene unas líneas adelante, si se interpusiera demanda [luego sí puedo hacer lo que quiera, y quien puede lo más, puede lo menos], su efecto es el de su suspensión, lógica por otra parte, del proceso judicial hasta que se resuelva el trámite que regula este Decreto para la reclamación previa ante el banco.
Y vamos a las costas, qué puede haber miga. Solamente - dice - si el cliente dijese no al ofrecimiento concreto del Banco [si se lo hiciera, claro está] y después interponer una demanda, solo ganará las costas si la sentencia le diera la razón y la cantidad que estimase el Juez, fuese superior a la que le ofrecieron.
Y lo de las costas es relativo, pues por mucho que diga el decreto, existen muchas sentencias, y es línea jurisprudencial, la que nos dice, y por explicarlo sencillamente, una variación en mínimos sobre la cantidad reclamada y ofrecida, no determina la imposición de costas, ni tampoco lo contrario. El criterio de vencimiento de la L.E.C. es corregido por los jueces evitando su paroxismo. Por lo que nos encontraremos con una casuística muy diversa. Y a ver, si no le dan las costas, caso de que se haya metido atravesando la maldición gitana, tendrá que valorar muy mucho si apela. Más tiempo, más riesgo, más coste.
Aquí entrará el juego de afinación de los bancos, pues el cálculo de los intereses que antes refería, se convierte en un elemento clave, pues éstos, los intereses, también forman parte de la reclamación.
Ahora, y cuando Ud. vea la liquidación que le propone el banco, que le digan cómo comprobar si es correcto. Si deben “computarse” los intereses, y cuál es el “dies a quo” para su cálculo exacto, y después hacerlo. Y cuando tocaron suelo los intereses en su hipoteca, y cuando volvieron a subir, y a bajar… ¿Y por qué digo todo esto con estos extraños palabros? Porque, esta será la cuestión difícil de lidiar y a ver, cuando reciba la carta, y resulte Ud. ser de los afortunados a quien les digan que sí, que se lo devuelven, a ver cómo dice Ud. que no, que no es correcto, que se va a su abogado a que le haga los cálculos y que pasen los 3 meses [si yo fuera banco apuraría los plazos]. Y su abogado le dirá, que ese cálculo no es un tema suyo, por lo que necesitan un informe o dictamen de alguien especializado, que le costará X, y solo para ver si los intereses son cincuenta euros arriba o abajo. Así que ya tiene la respuesta.
No obstante les digo, si al final su letrado u otro profesional les dice que el cálculo está mal y hay que demandar, asegúrense de que, quien diga esto, se responsabilice y asuma las consecuencias. Es decir, que a Ud. no le cueste nada.    
Por otro lado, si el cliente pasara de este proceso, y se fuera a una demanda, el banco  podrá allanarse. Es decir, se lo explico: Ud. demanda, y el banco, en vez de discutir, dice en el Juzgado que sí, que tiene razón. En este caso se considerará, dice el Decreto, “que no concurre mala fe procesal” a los efectos de un concreto artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y este artículo nos indica lo antes dicho, a saber, si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no habrá costas, a salvo el juzgado, aprecie mala fe en el demandado. Es decir, el Decreto (solo) coarta la posibilidad de que el Juzgado declare la mala fe del banco por su allanamiento. En fin, absurdo. Como conocemos los letrados, pocas posibilidades había de que se produjese esta declaración, pues nunca suele suceder, ni hasta en casos más sangrantes. Pero queda bien. Además, el supuesto se plantea para casos de quien no acuda a este proceso y se vaya directamente a la demanda. Si el banco se allana, claro, ¿cómo va a ver mala fe? Reitero el absurdo. Pero insisto, rellena con unas pocas líneas el decreto.
Si el allanamiento fuera parcial, pues más de lo mismo. Habrá costas el Juez dice al banco: “eh¡ que no era lo que tu decías, sino más”. 
Nada nuevo bajo el sol por tanto, dado que es doctrina consolidada que la consignación parcial es ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago (1.177 C.C). Pero habría mucho que matizar aquí y no es momento de extendernos en complejidades.
Tienen los bancos un mes para tener el denominado “procedimiento” en orden y listo para las reclamaciones. Para ello, deberán crear un departamento especializado que atienda las reclamaciones. A ver, esto de regular por regular, resulta un poco cansino, además de estéril. No es que tenga especial cariño a los bancos, pero digo yo que, ¿quién es quien para decirle a una empresa privada cómo debe ser su estructura y que departamentos debe crear y cuáles no? Lo importante es que se organicen y cumplan, y para ello ya cuentan con servicios, administrativos y jurídicos, más que suficientes a fin de regular, como quieran, su forma de proceder cumpliendo con el decreto. En fin. Cara a la galería queda bien decir, no solo lo que deben hacer, sino cómo.
El banco puede ofrecer otros productos – no efectivo – que compensen lo reclamado por el cliente [en vez de darte el parné, te doy unos bonos convertibles que, además, te dan intereses en el primer año]. Cliente y entidad pueden llegar a este acuerdo. Aquí, el Gobierno aparenta dar un salvavidas a los bancos en la posibilidad de colocar otros productos que alivien el agujero de liquidez. En vez de darte el dinero, hago que te lo doy pero sin dártelo, me lo quedo por ti y te invierto. Esto que parece una tontería, no lo es, pues a efecto de sus ratios, es muy distinto que el dinero salga o que no de la entidad.
Pero otra vez igual. Digo aparentar, porque las partes pueden hacer lo que les de la santa gana para alcanzar un acuerdo que solvente la cuestión, y para ello emplear, en vez de dinero, otros productos bancarios, sal de mar o ámbar gris. No tiene que ser el Gobierno quien se lo diga.    
Para finalizar, dos cosas, ambas tan obvias que choca leerlas. Una: este “procedimiento” será gratuito. [Estaría bueno ¡ Además de que me deben pasta pongo la cama]
Pero ojo, mucho ojo, porque no se aclara. Si del acuerdo entre banco y cliente derivase   la formalización de escritura pública e inscripción registral, solo se generarán gastos de notario y registrador por sus tasas mínimas reguladas. Pero, sin embargo, nada dice sobre quién debe afrontar esos gastos. Entiendo que debe ser el Banco, pero no porque sea así o deba ser así, sino por un criterio de justicia, digamos material. Si el banco es responsable de este proceso, la causa y origen de mi reclamación es a él imputable, no debo ser yo quien asuma dichos gastos, pues son consecuencia de la restitución del daño. Pero esto solo es un criterio, pues la verdad es que, si hubiere un acuerdo, será esto, un acuerdo, por lo que ambas partes podrán pactar lo que libremente quieran, y volvemos al punto de origen, las cláusulas abusivas, adherentes y no transparentes. 
Y segundo y final, si hubiera un procedimiento judicial ya en vigor, las partes, de común acuerdo podrán someter la cuestión a este “nuevo” procedimiento de reclamación previa y solicitar la suspensión del proceso hasta se resuelva la cuestión. Esto ya es el no va más.
A ver. Si tenemos un pleito donde una parte reclama y la otra se opone, en cualquier momento ambas pueden hacer dos cosas. Primero, llegar a un acuerdo para zanjar la cuestión, con lo que el juicio terminará y punto. Y segundo, decidir que se dan una tregua para negociar, y solicitar al Juez que suspenda el proceso durante un tiempo porque desean negociar privadamente. Ambas soluciones se encuentran ya previstas en la Ley. Dicho esto, díganme Uds. ¿qué sentido tiene que, si estamos peleando en un Juzgado, las partes acuerden irse a otro procedimiento (el de este decreto) para pedir a quien me debe – o no -, lo que ya le ha pedido en el Juzgado? Y para que éste, que no está de acuerdo, le vuelva a decir que no, porque puede hacerlo. Esto, quizá, tendría sentido si se articulara un sistema de arbitraje, quizá mediación.
Miren, este decreto solo articula y monta un procedimiento extrajudicial para presentar una solicitud, o intimación si lo quieren más formal, al pago por una cuestión que pudiera convertirse en litigiosa. Pero que no vincula a nadie, menos al banco, pues su resultado no presupone nada.
Disculpen, pero me voy a recrear un poco más porque lo sigo leyendo y no doy crédito; Yo demando al banco antes de este decreto y el proceso está en marcha. El banco se ha opuesto a la demanda – porque le da la gana -. Entra en vigor este decreto, y le digo al banco, o el banco me dice a mí: “venga, que lo hacemos por decreto y paramos esto”, “vale”. Presento mi solicitud y ahora el banco me dice que no. Porque, ¿en qué razón va a decir sí? Y nos volvemos al Juzgado donde lo dejamos. Todo esto me ha recordado a un chiste de la infancia.
Un tonto le dice a otro tonto - “Vamos a jugar a las tiendas ¡¡”.
El otro dice - “Vale, tú haces que vienes a mi tienda y me compras un kilo de patatas”
-          “Ok”. Dice el primero – “Toc, toc, toc”;
-          “Pase, ¿qué quiere?”
-          “Un kilo de zanahorias”
-          “Que no ¡¡¡, eres tonto ¡¡¡ que así no es el juego, me tienes que pedir patatas ¡¡”
-          “Vale, perdona” – y corrige - “Toc, toc, toc”;
-          “Pase, ¿qué quiere?”
-          “Un kilo de lechugas”
-          “Que noooooo ¡¡¡, eres lo más tonto ¡¡¡ que son patatas ¡¡¡¡¡¡”
-          “Jolín, perdona” – “Toc, toc, toc”;
-          “Pase, ¿qué quiere?”
-          “Un kilo de patatas”
-          “¿ves? Ahora sí ¡¡ Así es ¡¡ … y ahora yo te digo: Si señor ¡¡, pero ha traído Ud. los cascos? (*)
Pues esto, lo mismo. Los bancos se deben estar partiendo de risa.
Para finalizar, planteo una pregunta. Si el banco no pone en marcha el sistema que el decreto articula; Si no responde a su reclamación; Si no le notifica; Si no hace la liquidación de intereses detallada; Si no la hace, sin más; Si no le advierte de las posibles consecuencias fiscales; Si no le ofrece nada o se lo deniega; Si no motiva su negativa; Si no crea un departamento especial; Si no pone el dinero a su disposición; Si lo pone pero no se lo abona en cuenta. … ¿qué es lo que ocurre? Nada, sencillamente nada. Tendrá que ir a un Juzgado para que declaren su deuda y poder cobrarla, si le dan la razón. Y sí, con costas, a no ser que el banco se allane, a salvo demuestre que antes requirió formalmente al banco a que le abonasen la cantidad derivada de la abusiva cláusula suelo. Un riesgo de costas que el banco estratégicamente, y por razones actuariales, podría asumir [y sin duda estará estudiando]. En definitiva, quiero decir, el decreto no dice más de lo que ya existía, a salvo la obligación de comunicar si se le pide, el cálculo de intereses y motivar su negativa. Pero repito ¿Qué pasa si no lo hace? Volvemos a lo mismo. Nada.
Y es que, de nada sirve imponer obligaciones si, contra su cumplimiento, no existe pena o contrapartida. Si yo fuera banco, estaría muy tranquilo. Así lo declararon tras su publicación, eso sí, de forma suave:
En resumen. Una articulación insustancial en forma de R.D.
Queríamos bombo, pues toma platillo.  

(*) Para los más jóvenes: Antes había otra forma de reciclar. Cuando se compraban cervezas, el envase siempre era de cristal. Cuando se acababan y comprabas más, llevabas las botellas vacías a la bodega “los cascos”, y se descontaba el valor de los envases de cristal del precio de las nuevas botellas de cerveza que adquirías. Y así sucesivamente. 



José Méndez.
Abogado. Socio Director en M+A4

Enero 2017