domingo, 19 de febrero de 2017

El Constitucional y la Plusvalía

El 16 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia que declara inconstitucional el impuesto conocido como “plusvalía” relativo al Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El fallo, por tanto, solo afecta solo a la constitucionalidad de la norma foral, no a la estatal, lo que el Tribunal quiere dejar muy claro.

Sin embargo, por su trascendencia, trataré de realizar un resumen de este importante pronunciamiento pues, por lo que en una primera consideración pudiera aparecer como una ventana de esperanza a quien lo pretenda, creo, no abre la posibilidad de su extensión a una declaración de inconstitucionalidad sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para el resto del Estado. Hay que leer entre líneas.

De todas maneras, el Constitucional nos deja en su texto importantes pistas para quien pretenda impugnar la liquidación del impuesto en el caso de no haber experimentado la transmisión de su inmueble un incremento de valor.  

En primer lugar, dice la Sentencia, no estamos ante un impuesto que grave la transmisión, ni el patrimonio, sino el aumento de valor experimentado por el paso del tiempo. Por tanto, somete a tributación la renta potencial que deriva de la titularidad de un terreno puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión.

En segundo lugar. Es válida la opción política dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante la cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales. Ahora bien, es distinto someter a tributación un incremento de renta potencial y otra muy distinta someter a tributación una renta irreal, lo que es importante, pues si fuera así, es evidente que la norma sería contraria al principio constitucional de capacidad económica.

Dicho lo anterior, es evidente, dice la Sentencia, que el precepto cuestionado finge que el solo hecho de haber sido titular de un inmueble durante un periodo de tiempo revela, de forma necesaria, un incremento de valor y por tanto un capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano contribuir de acuerdo a su capacidad económica. Por tanto la norma determina una ficción, soslayando la posibilidad, no solo los casos en los que no se haya producido un incremento, sino también, en los que se haya producido un decremento del valor del inmueble, por lo que se estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente en clara contradicción con el principio de capacidad económica del art. 31.1 C.E. 

No empece a esta conclusión que la capacidad económica exista, real o potencial en la generalidad de los supuestos para los que la norma se dicta por el legislador al crear el impuesto, y que su constitucionalidad no pueda cuestionarse por casos patológicos, si verdaderamente atiende a la generalidad. Sin embargo, hoy, no estamos ante un supuesto excepcional, siendo cierto que la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado, en un efecto infrecuente, al que necesariamente la regulación de la norma debe atender.

Tampoco es argumento, y para esta caso Foral, que el Catastro haya ajustado a la baja sus valores con motivo de la realidad de mercado, pues la normativa Foral no contiene una equiparación a la previsión contenida en el art. 32.2 R.D.L. 1/2004 del Catastro Inmobiliario, lo cual no rige para los territorios históricos.

E igualmente, tampoco es argumento que los ayuntamientos puedan, de forma potestativa, reducir el valor catastral hasta un 60% sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de modificación por procedimiento de valoración colectiva (art. 107. RDL 2/2004). Norma que está prevista al regularse en el art. 107.L.H.L, solo aplicable a territorio común, no prevista en territorio foral.

Y tampoco es argumento válido, prosigue, el hecho de que la ausencia de incremento o de valor resulte probado a través de la tasación pericial contradictoria realizada a través del procedimiento previsto en la norma, lo que determinaría la no existencia del hecho impositivo, acreditando esta posibilidad la constitucionalidad de la norma. Es su automaticidad, construida mediante un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, y que no admite como posibilidad la inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento, lo que determina su contrariedad a los principios constitucionales.

De esta manera, los preceptos enjuiciados, en este caso relativos a la Norma Foral de Gipuzkoa, son declarados inconstitucionales. 

José Méndez.
Abogado. Socio Director en M+A4

Enero 2017

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